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A. 1222/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1222/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1222-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1222/24

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1222 DE 2024

 

Referencia: expediente ICC-4710.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ACLARACIÓN PRELIMINAR

 

Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.

 

En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger los datos personales de la actora en el expediente bajo estudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de la demandante, de forma que la Sala hará referencia a la accionante con el nombre Ema.

 

II.              ANTECEDENTES

 

1.                  El 11 de junio de 2024, Ema presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, ubicada en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca[1] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. La accionante explicó que fue diagnosticada con obesidad mórbida, por lo que le ordenaron una cirugía bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia[2]. Por esta razón, la actora pidió, ante la Nueva EPS, la autorización para que le realicen dicho procedimiento. Sin embargo, la entidad negó la autorización[3]. Por esta razón, Ema solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y, por ende, que se le ordene a la Nueva EPS autorizar, programar y practicar la cirugía bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia, y garantizar el tratamiento integral[4]. La accionante presentó la acción de tutela en Ansermanuevo, Valle del Cauca, y puso la dirección de notificaciones en la misma ciudad[5].

 

2.                  El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, autoridad judicial que, a través de auto del 12 de junio de 2024, no avocó conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, Valle del Cauca[6]. El juez precisó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, los jueces del circuito deberán conocer de las acciones de tutela interpuestas en contra de cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental[7]. De esta forma, concluyó que, debido a que la Nueva EPS pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional y a que Ansermanuevo hace parte del circuito judicial de Cartago, el juez competente para conocer de la tutela es el juez del circuito de Cartago, Valle del Cauca[8].

 

3.                 Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, el cual, por medio de auto del 12 de junio de 2024, propuso un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El juez explicó que las reglas de reparto no pueden servir de fundamento para no conocer las acciones de tutelas que sean repartidas, pues estas reglas no son factores de competencia[10]. Por esta razón, explicó que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo se basó en reglas de reparto, por lo que no justificó correctamente el rechazo del conocimiento de la tutela[11].

 

4.                  El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                  La Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia[12], tiene una competencia residual para conocer y dirimir los conflictos en materia de tutela. Su conocimiento opera en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad encargada de darle solución al asunto o, cuando siendo prevista una autoridad a cargo, deba dársele prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[13].

 

6.                  En este caso, la Corte Constitucional tiene la facultad de resolver el conflicto de competencia, pues los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a una jurisdicción distinta, de forma que la Ley 270 de 1996 no designó a una autoridad judicial para dirimir el conflicto.

 

7.                  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional. Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia.

 

8.                  Además, la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago debido a que el primero aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Específicamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo sostuvo que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, los jueces del circuito deberán conocer de las acciones de tutela interpuestas en contra de cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental[16], razón por la que no podía conocer del proceso, pues la Nueva EPS pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional. De esa manera, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son apenas pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela.

 

10.             Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo. Por último, se le advertirá al  Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo que debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela en los términos reiterados en esta providencia. 

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, dentro del expediente ICC-4710.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo el expediente ICC-4710, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Ema contra Nueva EPS.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4710, documento “001Escrto de Tutela.pdf”, p. 1.

[2] Ibidem.

[3] Ibid, p. 1 y 2.

[4] Ibid, p. 2 y 3.

[5] Ibid, p. 1 y 6.

[6] Expediente digital ICC-4710, documento “005Auto rechazo ordena remitir a Cartago.pdf”, p. 2.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital ICC-4710, documento “013AutoProponeCoflictoOrdenaRem itirpdf .pdf”, p. 4 y 5.

[10] Ibid, p. 2.

[11] Ibid, p. 4.

[12] Corte Constitucional. autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[13] Corte Constitucional. autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[14] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.